Con ocasión de las declaraciones públicas realizadas por el Sr. Alcalde de Valladolid en relación con la sentencia 18/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valladolid, que declara nula una multa de circulación basada en la detección de un sistema de radar conocido como “foto-rojo”, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ve obligado a realizar las siguientes consideraciones:
La crítica de toda resolución judicial es legítima. La descalificación personal del juez o magistrado que la dicta no lo es bajo ningún concepto. Las alusiones personales a la esposa del magistrado son inaceptables y sólo descalifican a quienes las realizan.
La expresión literal “No me pienso comer la sentencia” supone una directa vulneración del principio constitucional de Separación de Poderes (art. 118 de la Constitución). Se debe recordar al Sr. Alcalde que el citado precepto establece que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
La imposibilidad de recurrir una sentencia no es excusa para proferir exabruptos ni descalificaciones personales a una autoridad judicial y menos aún a cualquier miembro de su familia (al margen de su objetiva falsedad).
La adscripción en comisión de servicio del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJCyL (sede Valladolid) al Juzgado Contencioso-Administrativo 3 para cubrir la baja del titular fue propuesta por la Sala de Gobierno de este Alto Tribunal, aprobada por el CGPJ y está siendo abonada por el Ministerio de Justicia. Dicha comisión supone un aumento del trabajo del juez y conlleva un esfuerzo que es remunerado, como no puede ser de otra forma, pero no de manera completa.
Por lo tanto, se considera malintencionada cualquier declaración tendente a cuestionar la legitimidad del citado servidor público en el órgano jurisdiccional o de la decisión de la Sala de Gobierno del TSJCyL o del CGPJ.
La sentencia dictada no afecta a la ciudad; advierte que el proceder municipal no es conforme a derecho. Lo que sí afecta a los vallisoletanos es la actuación contraria a derecho de su propia Administración.
Las razones por las que la sentencia anula la sanción impuesta son claras y ninguna ha sido desvirtuada por las desafortunadas declaraciones del regidor municipal:
1ª.- El Ayuntamiento notifica inicialmente por correo ordinario y está obligado legalmente a hacerlo por correo certificado u otro modo legal. Todo ciudadano tiene derecho a ser notificado conforme a derecho.
2ª.- El Ayuntamiento no puede obligar al conductor a autoinculparse, a presentar cualquier escrito, ni a asumir la conducción del vehículo. Sólo está obligado a identificar al conductor de no ser él.
3ª.- El Ayuntamiento está obligado legalmente a contestar las alegaciones que se le hagan y no es suficiente el uso de modelos proformados.
4ª.- El Ayuntamiento está obligado legalmente a instalar carteles anunciadores de la existencia de dispositivos de captación de imágenes, radares de cualquier tipo o instrumentos equivalentes, máxime si son utilizados para sancionar a los ciudadanos. En cualquier ciudad de España lo están.
5ª.- El Ayuntamiento está obligado legalmente a someter a control metrológico esos dispositivos. Con independencia de la casuística que siempre existe, la Jurisprudencia suele anular las sanciones que por estos dispositivos se imponen y así, dependiendo del tipo de radar o dispositivo “foto-rojo” que se haya utilizado, cabe citar algunas sentencias al respecto tales como:
– Tribunal Supremo, Sección Cuarta del 14 de diciembre de 2017, Sentencia 1978/2017, Recurso: 2453/2016, fundamento DÉCIMO TERCERO: “La conclusión es que procede inadmitir el recurso pues con la doctrina legal que postula el Ayuntamiento – transcrita en el anterior Fundamento de Derecho Noveno- se hace presupuesto de cuestión. Así se pretende de esta Sala que declare como doctrina legal que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para sancionar. Pues bien, la Sentencia no rechaza esa doctrina postulada: lo que rechaza es que el dispositivo «foto-rojo» esté exento de control metrológico porque entiende que sí hace mediciones y tal parecer lo que plantea es una discrepancia más que jurídica, fáctica. Cosa distinta sería que la Sentencia hubiese declarado que, pese a que el dispositivo no hace medición alguna para probar el ilícito denunciado, sin embargo las imágenes que capta no tienen fuerza probatoria por no haber pasado ese control metrológico, pero eso no lo dice: dice que sí hace mediciones.».
– Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015, recurso 816/2015.
– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, del 11 de enero de 2016, número 1/2016, recurso 145/2014, que anula por falta de cartel avisador.
– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 25 de Madrid, 20-5-2016, nº 177/2016, recurso 514/2014, que anula la sanción por fotografías no concluyentes y por falta de revisión metrológica.
– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Orense, de 11 de enero de 2016, que anula la sanción por falta de control metrológico (simple radar “foto-rojo”).
Es rigurosamente falso que la sentencia controvertida sólo cite doctrina del propio Juzgado; en ella se citan tanto resoluciones del Tribunal Supremo, como de otros Juzgados españoles.
Constituye una manipulación inaceptable la invocación de la seguridad vial para justificar la imposición de multas al margen de la legalidad.
Por todo ello, el Tribunal Superior desea trasladar a la ciudadanía que los Jueces y Tribunales de Castilla y León y, en especial los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid seguirán velando por el respeto a la Constitución Española y al resto de la legalidad vigente, siempre que se lo soliciten.
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